Análisis Jurídico Fallo Judicial Caso Nelson Velásquez
El presente asunto tiene gran relevancia y connotación por tratarse de un derecho tan especifico e importante, como corresponde a la protección a la propiedad intelectual como bien intangible de especial protección constitucional, tal y como lo consagra el artículo 61 de nuestra Carta Magna, norma constitucional que se encuentra desarrollada en múltiples normas internas, comunitarias y diversos tratados internacionales adheridos por nuestro país y que conforman el bloque de constitucionalidad.
Debemos iniciar analizando la obra musical como objeto de protección, y para lo cual podemos ampararnos en el artículo 4 literal c) de la Decisión Andina, sin olvidar la norma sustancial contenida en el artículo 2 de la ley 23 de 1982, que claramente indica que una de las categorías de obras protegidas son las denominada musicales.
De paso la OMPI, la define como toda clase de combinaciones de sonidos (composición) con o sin texto (letra o libreto), para su ejecución por instrumentos, músicos y/o la voz humana.
Acto seguido nos referiremos a las obras musicales, indicando que nuestra legislación reconoce el carácter de autor exclusivamente a la persona física (humana) que crea y así lo estable la norma comunitaria en su artículo 2.
A voces del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en diferentes interpretaciones prejudiciales ha indicado que ¨El autor de una obra es el ser humano – persona natural – que realiza la creación intelectual, (…) La normatividad andina distingue dos tipos de titulares: la originaria y derivada. La titularidad originaria es aquella que nace con la creación de la obra, es decir, siempre el autor será considerado como titular originario de los derechos morales y PATRIMONIALES de la obra¨ (Mayúscula sostenida y en negrilla impuesta) IP 383 -2021
De la autoría de obras y para el caso puntual de obras musicales se tienen dos tipos de derechos, como son los morales y los patrimoniales y en torno a estos últimos generan una facultad exclusiva para realizar, autorizar o prohibir cualquiera utilización de la obra, como acontece con la reproducción, la comunicación y distribución pública, la importación, la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de esta.
Los derechos patrimoniales se encuentran en el comercio y son susceptibles de transmitirse por acto entre vivos o por causa de muerte.
Quien detente los derechos patrimoniales respecto de la obra tiene el control sobre las diferentes formas de explotación que sobre ella se realice.
Dicho lo anterior debemos centrarnos en el caso puntual y de la poca documentación e información que se tiene podemos decir:
La denuncia penal o noticia criminis gira en torno al reclamo que hace LG MUSICLTDA, presumo a través de su representante legal o de su apoderado judicial en contra de Nelson Aníbal Velásquez Díaz, por interpretar y ejecutar en presentaciones sin su autorización las canciones originales del grupo o agrupación LOS INQUIETOS, para el periodo comprendido entre los años 2006 y 2018, y así se desprende de la lectura del fallo de primera instancia, obras (canciones originales como se indica en la denuncia) que desde ya debe decirse no se conoce si los derechos patrimoniales y la facultad de autorizar o prohibir se encuentran en cabeza del denunciante, lo que torna este proceso probatoriamente deficiente o por lo menos así se concluye respetuosamente de la lectura del fallo de instancia.
Para ser un poco más gráficos me refiero e individualizo las obras musicales relacionadas en la denuncia (canciones originales a voz del denunciante) son: (1) “Nunca niegues que te amo”, (2) “Entrégame tu amor”, (3) “Volver”, (4) “Te pierdo y te pienso”, (5) “Primavera azul”, (6) “Dos locos”, (7) “No queda nada”, (8) “Me matará el sentimiento” (9) “Suave brisa”, (10) “Quiero saber de ti”, (11) “Buscaré otro amor” y (12) “Perdóname la vida”.
Ahora bien, para continuar con el análisis legal y ser de gran importancia, aparece dentro del proceso la declaración del señor JAIR LÓPEZ GONZALEZ, y surge trascendente transcribir la misma:
¨…….
JAIR LÓPEZ GONZALEZ representante legal de la empresa LG MUSIC LTDA., quien bajo la gravedad del juramento dijo que su compañía se dedicaba a la producción y comercialización de música en los formatos existentes y era propietaria de la marca LOS INQUIETOS DEL VALLENATO, agrupación que interpretaba música de dicho género y realizaba interpretaciones en vivo. Debido a esto, conoció a NELSON ANÍBAL VELÁSQUEZ DÍAZ con quien celebró un contrato de representación artística, en virtud del cual adquirió los derechos musicales e imagen del artista por cinco (5) años, lo que significaba que a cambio de una contraprestación económica, el cantante ponía su voz e imagen en los audios y videos realizados por la empresa y asistía de manera personal a los programas de promoción y representación artística, pacto que honró por mucho tiempo, al punto de extenderse hasta 2007.
No obstante, en 2003 comenzaron las dificultades que conllevaron la realización de unos acuerdos que solo funcionaron al principio, pues, aunque se le autorizó el manejo de todo el dinero de sus presentaciones, con el tiempo dejó de consignar la parte correspondiente a la empresa, razón por la cual optaron por designar a ALEX DÍAZ, un primo suyo, quien poco pudo hacer por ser el procesado quien se hacía con el dinero.
Fue así como a partir del 06 de agosto de 2004, pese a que no se puso fin al contrato de representación artística, sí se tomó la decisión irrevocable de prohibirle usar la marca
LOS INQUIETOS DEL VALLENATO para contratar o presentarse y utilizar la versión original de las canciones grabadas con su voz por la compañía y por las cuales ya había recibido los correspondientes emolumentos, sin perjuicio de poder interpretar otras canciones o cualquier otra música.
Sin embargo, el artista no atendió lo anterior y ocho meses después fue demandado civilmente, lo cual conllevó un acuerdo en donde se comprometió a pagar un dinero por su carta de libertad y a no utilizar la marca y las canciones de LG MUSIC en su versión original durante presentaciones en vivo; empero, ya en Fiscalía se pactó la entrega de la titularidad de trece (13) temas todavía no grabados y la utilización de doce (12) canciones de LOS INQUIETOS para interpretar por un año, es decir, desde 2005 hasta 2006, a fin de impulsar su carrera por fuera del grupo. Y aunque se pagaron cumplidamente seiscientos cincuenta millones de pesos ($650.000.000) acordados, el denunciado, quien podía perfectamente contratar por su cuenta presentaciones como intérprete de música vallenata o cualquier otro género y hasta utilizar otras canciones de LOS INQUIETOS, siguió utilizando la marca y las canciones originales por más de un año, incluso hasta la actualidad, lo cual afectaba a la compañía, pues el ochenta por ciento (80%) de sus ingresos provenían de presentaciones en vivo y los empresarios lo llevaban a él como si fuera LOS INQUIETOS DEL VALLENATO.
De otra parte, aclaró que esas doce canciones, aunque tenían la voz original de NELSON ANÍBAL VELÁSQUEZ DÍAZ, eran de LOS INQUIETOS y estos a su vez eran de la empresa por él representada, significando con esto que fueron quienes asumieron los costos de elaboración de los productos, pues tomaron los temas enviados por los compositores, definieron el guion, hicieron los arreglos, subcontrataron los músicos, consiguieron el estudio de grabación, pagaron la alimentación, suscribieron los contratos de exclusividad con el cantante y el acordeonero y efectuaron el mercadeo y la promoción, de ahí que esas canciones pasaran en un cien por ciento (100%) a ser propiedad de LOS INQUIETOS DEL VALLENATO y LG MUSIC, pues se pagaron todos los derechos a todos los participantes y proveedores.
En punto a esta controversia refirió haber presenciado personalmente como el procesado interpretó las canciones de LG MUSIC, siendo la última de ellas en La Macarena, donde de doce canciones, once eran de su empresa; además, ANDREA ROJAS ISAAC llevaba siete años pendiente de las presentaciones nacionales e internacionales en donde ocurría lo mismo.
Con este testigo se incorporó la siguiente prueba documental:
4.2.5.1 Un CONTRATO DE INTERPRETACIÓN ARTÍSTICA EXCLUSIVA del 22 de febrero de 2000.
4.2.5.2 Una ADICIÓN AL CONTRATO DE INTERPRETACIÓN ARTÍSTICA EXCLUSIVA del 28 de enero de 2002.
4.2.5.3 Un CONTRATO DE TRANSACCIÓN del 11 de agosto de 2005.…………¨ Sentencia: 033 de 2024, Radicado: 05 001 60 00248 2012 00591, Sentenciado: Nelson Aníbal Velásquez Díaz, Delito: Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Pg. 7 y 8
Dicho lo anterior y analizada la cita realizada, en la cual el denunciante aporta las pruebas que seguramente soportan en gran parte la decisión de instancia, se considera que el fallador de instancia no contó con los soportes probatorios suficientes y necesarios para respaldar su decisión, indicándose que debió establecerse la titularidad del denunciante frente a las obras musicales vinculadas en reclamación penal por su ejecución e interpretación y establecer que derechos o facultades tenía contractualmente LG MUSIC LTDA, igualmente, indagar en torno a la facultad de LG MUSIC LTDA de prohibir la comunicación pública en su modalidad de ejecución y representación en vivo de las obras ya referidas, para lo cual debió conocer el registro de las obras y la titularidad de los derechos patrimoniales realizado ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor – DNDA, (Registros que presume ciertos los actos y hechos que en ella consten, salvo prueba en contrario), los contratos de edición o sub edición que pudieran existir para la época indicada en la denuncia y analizar los derechos que se vincularon a los mismos, como igual haber verificado el cumplimiento de las formalidades para la cesión de derechos de estos contratos, acopio y validación probatoria que no se evidencia en el caso bajo estudio y que hubieran dado el soporte jurídico que requería la decisión judicial.
Finalmente, resulta vital manifestar que, si se cuenta con los derechos respectivos y las facultades correspondientes, el titular del derecho de comunicación pública tiene la facultad exclusiva para autorizar o prohibir un uso determinado de sus obras, sin que se requiera la intervención de autoridad alguna y la persona sobre la cual recae la prohibición se encuentra en la obligación de acatar dicha prohibición si es el caso, so pena de las acciones a que haya lugar.
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